El paquete de movilidad que se aprobó en el verano del año 2020, incluía la modificación del Reglamento 1072/2009 que entre otras cosas regula el cabotaje en Europa.
Ahora, estas modificaciones están en vigor desde el 21 de febrero en aplicación del Reglamento 2020/1055.
¿Qué es el cabotaje?
El cabotaje es la prestación de un servicio de transporte dentro de un país, denominado país de acogida, por una empresa de transporte que no tiene su sede en ese país, denominado país de establecimiento.
Por ejemplo, una empresa de transporte con sede en España transporta una mercancía desde Perpignan a París. Por lo tanto, está realizando un transporte nacional en un país en el que no tiene su sede.
Si por el contrario, esta misma empresa española traslada la mercancía desde Perpignan a Berlín, no se trata de cabotaje, sino de un mero transporte internacional.
Requisitos para realizar cabotaje
• Empresas de transporte con sede en la UE.
• Licencia comunitaria válida.
• Haber realizado un transporte transfronterizo con descarga completa en un país de la UE, distinto al del país de establecimiento.
• Uso del mismo vehículo.
• Portar documentación de la realización del transporte internacional y de cada transporte de cabotaje.
Limitaciones del cabotaje
1. Tres en siete días:
Se pueden realizar hasta tres transportes de cabotaje en un máximo de siete días (regla 3 en 7), tras realizar un transporte internacional en un país de la UE con descarga completa de la mercancía.
En el caso de que el transporte internacional tenga dos o más destinos en el país de acogida, el plazo de los 7 días se computará desde el día en que se hubiera efectuado la última descarga, sin que hasta ese momento pueda realizarse cabotaje alguno.
Ejemplo: una empresa de transporte con sede en España realiza un transporte internacional entre España y Alemania. Después de descargar completamente en Berlín, todavía se pueden realizar tres viajes en Alemania en un plazo de siete días.
Si, en lugar de un destino en el país de acogida, tiene dos o más, por ejemplo Hannover y Berlín, el plazo de los siete días se computarán desde el día de la descarga en Berlín.
2. Uno en tres días:
Si la salida del país de destino del transporte internacional es en vacío, la empresa de transportes puede realizar cabotaje hasta en tres países distintos de la UE, con un máximo de un cabotaje por país, en el plazo de tres días desde la entrada en cada uno de esos países en vacío y en el plazo total de 7 días para todos los cabotajes a contar desde la descarga completa o desde el día de la última descarga,
Ejemplo: una empresa de transporte con sede en España realiza un transporte internacional a Alemania. Después de descargar completamente en Hannover o la última partida en Bonn, sale en vacío de Alemania y realiza una operación de cabotaje en Bélgica, Luxemburgo y Francia.
También está permitido realizar en este ejemplo uno o dos cabotajes en Alemania y las operaciones restantes en otros países con la limitación de una operación de cabotaje en el país donde se ha entrado en vacío que como máximo debe realizarse en tres días desde su entrada en vacío. (regla 1 en 3).
3. Cuatro días de enfriamiento:
Para volver a realizar cabotaje en el mismo Estado miembro, deben transcurrir cuatro días a partir de la finalización del último transporte de cabotaje en ese Estado miembro.
EXTRACTO DE LA NORMATIVA DE CABOTAJE
Reglamento 1072/2009 modificado por el Reglamento 2020/1055.
CABOTAJE. Artículo 8. Principio general
1. Todo transportista de mercancías por carretera por cuenta ajena que sea titular de una licencia comunitaria y cuyo conductor, si es nacional de un tercer país, esté provisto de un certificado de conductor, estará autorizado, en las condiciones que se establecen en el presente capítulo, para efectuar transportes de cabotaje.
2. Una vez entregadas las mercancías transportadas en el curso de un transporte internacional entrante, los transportistas de mercancías por carretera contemplados en el apartado 1 estarán autorizados a realizar, con el mismo vehículo o, si se trata de un vehículo articulado, el vehículo de tracción de dicho vehículo, hasta tres transportes de cabotaje consecutivos a un transporte internacional procedente de otro Estado miembro o de un tercer país y con destino al Estado miembro de acogida.
La última descarga en el curso de un transporte de cabotaje previa a la salida del Estado miembro de acogida deberá tener lugar en el plazo de siete días a partir de la última descarga en el Estado miembro de acogida en el curso del transporte internacional entrante.
En el plazo mencionado en el párrafo primero, los transportistas podrán realizar alguno o todos los transportes de cabotaje permitidos en dicho párrafo en cualquier Estado miembro con la condición de que se limiten a un transporte de cabotaje por Estado miembro en los tres días siguientes a la entrada en vacío en el territorio de dicho Estado miembro.
2 bis. Los transportistas de mercancías por carretera no estarán autorizados a realizar transportes de cabotaje con el mismo vehículo o, si se trata de un vehículo articulado, con el vehículo de tracción de dicho vehículo, en el mismo Estado miembro en el plazo de cuatro días a partir de la finalización de su transporte de cabotaje en dicho Estado miembro.
3. Los servicios nacionales de transporte de mercancías por carretera efectuados en el Estado miembro de acogida por un transportista no residente solo se considerarán conformes con el presente Reglamento si el transportista puede acreditar fehacientemente el transporte internacional previo y cada uno de los transportes consecutivos de cabotaje llevados a cabo. En el caso de que el vehículo haya estado en el territorio del Estado miembro de acogida durante el período de cuatro días previo al transporte internacional, el transportista deberá también acreditar fehacientemente todos los transportes realizados durante ese período.
Las pruebas a que se refiere el párrafo primero incluirán los siguientes datos relativos a cada operación:
a) nombre, dirección y firma del expedidor;
b) nombre, dirección y firma del transportista;
c) nombre y dirección del consignatario, así como su firma en la fecha de entrega, una vez entregadas las mercancías;
d) fecha y lugar de la recogida de mercancías y lugar designado para la entrega;
e) descripción común de la naturaleza de las mercancías del método de embalaje y, en el caso de mercancías peligrosas, su descripción generalmente reconocida, así como el número de bultos y sus marcas y números especiales;
f) peso bruto de las mercancías o su cantidad expresada de alguna otra manera;
g) números de matrícula del vehículo de tracción y del remolque.
4. No se exigirá ningún documento adicional para probar que se han cumplido las condiciones establecidas en el presente artículo.
4 bis. Las pruebas a que se refiere el apartado 3 se presentarán o transmitirán a los agentes autorizados encargados del control del Estado miembro de acogida previa solicitud y mientras se esté llevando a cabo el control en carretera.
Podrán presentarse o transmitirse de manera electrónica, utilizando un formato estructurado revisable que pueda utilizarse directamente para su almacenamiento y tratamiento informático, como la carta de porte electrónica (e-CMR) con arreglo al Protocolo Adicional al Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, relativo a la carta de porte electrónica de 20 de febrero de 2008. Durante el control en carretera, el conductor estará autorizado a ponerse en contacto con la sede central, el gestor de transporte o cualquier otra persona o entidad a fin de aportar cualquiera de las pruebas mencionadas en el apartado 3 antes de que finalice el control en carretera
5. Cualquier transportista habilitado en el Estado miembro de establecimiento para efectuar los transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena especificados en el artículo 1, apartado 5, letras a) a c bis), de conformidad con la legislación de dicho Estado miembro, estará autorizado, en las condiciones establecidas en el presente capítulo, para efectuar, según los casos, transportes de cabotaje del mismo tipo o transportes de cabotaje con vehículos de la misma categoría.
6. La autorización para los transportes de cabotaje, en el marco de los transportes contemplados en el artículo 1, apartado 5, letras d) y e), no estará sometida a restricción alguna.