El pasado 18 de julio, el Gobierno aprobó un plan integral, compuesto por un Proyecto de Ley por el que se modifica el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el régimen jurídico de la Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social, para su remisión a las Cortes Generales, y la modificación legislativa operada por el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos de incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración.
Además en el Proyecto de Ley de reforma fiscal aprobado el pasado 1 de agosto por el Consejo de Ministros, se introdujeron una serie de novedades fiscales respecto a la tributación de las indemnizaciones por despido
Resumimos a continuación los aspectos más relevantes de estas novedades legales.
1. Proyecto de Ley por el que se modifica el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el régimen jurídico de las Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social (en adelante, “Proyecto de Ley”).
1.1. Legislación afectada por el Proyecto de Ley.
El Proyecto de Ley afecta a las siguientes Leyes:
• Ley General de la Seguridad Social, en lo que respecta al régimen jurídico de las Mutuas, y a su naturaleza jurídica.
• Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, para impedir que las Mutuas puedan desarrollar, directa o indirectamente, funciones de los Servicios de Prevención Ajenos.
• Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, al objeto de suavizar los requisitos y formalidades que en la actualidad se exigen a los autónomos para devengar esta prestación.
• Ley 22/2013, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado de 2014, y Real Decreto Legislativo 4/2004 del Impuesto de Sociedades, en materia del impuesto que afecta a Mutuas.
Tras la incorporación de las Mutuas dentro del Sector Público Estatal, sin perjuicio de su naturaleza privada, pasan a denominarse Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social, marcándose el carácter público de las Mutuas y su dependencia del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
1.2. Novedades significativas que afectan a diversos aspectos en la colaboración.
Por delegación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, se atribuye a las Mutuas, el desarrollo de las siguientes funciones:
• Gestión de prestaciones económicas y de asistencia sanitaria derivada de contingencias profesionales.
• Gestión de prestaciones económicas por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
• Gestión de prestaciones por riesgo durante el embarazo y la lactancia natural.
• Gestión de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer o enfermedad grave.
• Actividades de prevención de riesgos laborales de la Seguridad Social, diferentes a las que correspondan a los Servicios de Prevención Ajenos.
• Gestión del cese de actividad de los trabajadores autónomos.
1.3. Modificaciones que afectan a la desinversión de las Mutuas en sociedades mercantiles de prevención.
De acuerdo con el Proyecto de Ley, las Mutuas de la Seguridad Social no podrán desarrollar las funciones correspondientes a los servicios de prevención ajenos, ni participar con cargo a su patrimonio histórico en el capital social de una sociedad mercantil en cuyo objeto figure la actividad de prevención, debiendo, asimismo, enajenar la totalidad de sus participaciones con anterioridad al 31 de marzo de 2015.
1.4. Simplificación de los trámites para el acceso a la prestación por desempleo, por parte de los trabajadores autónomos.
Dentro de los requisitos y circunstancias que deben darse para que los trabajadores autónomos accedan a la prestación por cese de actividad:
• Se elimina el requisito de proteger obligatoriamente las contingencias profesionales.
• Se reduce al 10% en un año el nivel de pérdidas por motivos económicos, técnicos, organizativos o de producción (con anterioridad se requería el 30% en un año, o el 20% en dos años).
• El tipo de cotización se adaptará en las leyes de presupuestos anuales y oscilará entre el 2,2 y el 4%.
2. Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos de incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración (en adelante, “Real Decreto 625/2014”).
Con la aprobación del Real Decreto 625/2014, cuya entrada en vigor se produce el 1 de septiembre de 2014, se pretende dotar de mayor eficacia y transparencia en la gestión de la prestación por incapacidad temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante, durante los primeros 365 días de la misma, quedando excluidos de este Real Decreto 625/2014 los regímenes especiales.
Seguidamente se exponen, las principales modificaciones que el presente Plan Integral ha conllevado-:
2.1. Partes de baja y confirmación en procesos de incapacidad temporal.
La declaración de baja médica, en estos procesos, se formulará en el parte médico expedido por el facultativo del servicio público de salud que haya reconocido al trabajador afectado, sea cual sea la contingencia.
En el caso de que la causa de la baja médica sea un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, y el trabajador preste servicios en una empresa asociada a una mutua para la gestión de la prestación por tales contingencias, o se trate de un trabajador por cuenta propia adherido a una mutua, los partes serán expedidos por los servicios públicos de la mutua.
La entidad facultada para emitir la baja, remitirá por vía telemática, al INSS, en el primer día hábil siguiente a su expedición, los datos personales del trabajador y, además, los datos obligatorios del parte de baja relativos a la fecha de baja, tales como: contingencia causante, código de diagnóstico, código Nacional de ocupación del trabajador, duración estimada del proceso y, en su caso, la aclaración de si es recaída, -indicando, en este último caso, la fecha que lo origina-.
Los partes de baja y de confirmación se extenderán en función del periodo de duración que estime el médico que los emite -facultativo del servicio público de salud, o de la mutua-, estableciéndose cuatro grupos de procesos:
1. Hasta 5 días naturales de baja, se emitirá el parte de baja y el parte de alta en el mismo acto médico, o en los 3 días naturales siguientes.
2. Entre 5 y 30 días naturales de baja, se emitirá parte de baja señalando la fecha de revisión dentro de los 7 días posteriores a la fecha de baja inicial; después del primer parte de confirmación, los sucesivos, no podrán emitirse con una diferencia de más de 14 días naturales entre sí.
3. Entre 31 y 60 días naturales de baja, se emitirá parte de baja señalando la fecha de revisión dentro de los 7 días posteriores a la fecha de baja inicial; después del primer parte de confirmación, los sucesivos, no podrán emitirse con una diferencia de más de 28 días naturales entre sí.
4. 61 o más días naturales de baja, se emitirá parte de baja señalando la fecha de revisión dentro de los 14 días posteriores a la fecha de baja inicial; después del primer parte de confirmación, los sucesivos, no podrán emitirse con una diferencia de más de 35 días naturales entre sí.
Si se produjese una modificación o actualización del diagnóstico, se emitirá un parte de confirmación con la duración estimada, expidiéndose los siguientes partes de confirmación en función de la nueva duración.
2.2. Determinación de la contingencia causante y control de la incapacidad temporal.
Se otorga a los facultativos de las Mutuas, previo reconocimiento médico preceptivo, la facultad de considerar que la patología causante es de carácter común, y remitir al trabajador al servicio público de salud para su tratamiento. Si el trabajador acude al servicio público de salud y el médico de éste emite parte de baja por contingencia común, el trabajador podrá formular reclamación ante el INSS, en relación con la consideración otorgada a la contingencia. Asimismo, el facultativo que emita el parte de baja, podrá formular su discrepancia frente a la consideración de la contingencia que otorgó la Mutua,, sin perjuicio de que el parte médico produzca plenos efectos.
En los procedimientos en los que la incapacidad temporal sea superior a 30 días naturales, con el segundo parte de confirmación, se exigirá un informe médico complementario expedido por el facultativo que haya expedido el anterior, en el que se recogerán el tratamiento prescrito, las pruebas médicas realizadas, las dolencias y su evolución en incidencia sobre la capacidad funcional del trabajador. Los informes complementarios se actualizarán, con cada dos partes de confirmación de baja posteriores. Asimismo, en los procesos cuya gestión corresponda los servicios públicos de salud, trimestralmente, la inspección médica de dicho servicio o el médico de atención primaria, expedirá un informe de control de la incapacidad.
2.3. El alta médica en los procesos de incapacidad temporal.
Los partes de alta médica en los procesos por contingencias comunes, deberán contener la causa de alta médica, el código de diagnóstico definitivo y la fecha de baja inicial. El alta médica obliga al trabajador a reincorporarse a su puesto de trabajo el mismo día en que se produzca sus efectos, es decir, al día siguiente de su emisión.
En los procesos por contingencias profesionales, el parte de alta médica podrá ser expedido por el facultativo o inspector médico del servicio público de salud, el inspector médico adscrito al INSS, o el facultativo de la mutua al que corresponda la gestión del proceso.
Cuando se expida el último parte médico de confirmación antes del agotamiento del plazo de duración de 365 días naturales, una vez finalizado el mismo, el facultativo correspondiente, comunicará al interesado que el control del proceso pasa a la competencia del INSS.
Las Mutuas, en los procesos de incapacidad temporal derivados de contingencias comunes cuya cobertura les corresponda, podrán formular propuestas de alta médica de acuerdo con el siguiente procedimiento:
2.4. Gestión y control de la incapacidad temporal.
El trabajador deberá entregar a la empresa el parte de baja y confirmación destinada a ella, en el plazo de 3 días contados a partir del mismo día de expedición del parte. En cambio, el parte de alta lo deberá remitir en un plazo de 24 horas desde la expedición. Si se produjese la finalización del contrato, dichos partes serán entregados en los mismos plazos, a la entidad gestora o mutua, según corresponda.
Por su parte, las empresas tienen la obligación de remitir al INSS, a través del sistema RED, en un plazo máximo de 3 días hábiles dese su recepción, los partes médicos de baja y alta. Dicho incumplimiento podrá constituir infracción administrativa leve (art. 21.6 LISOS), pudiendo dar lugar, incluso, a que se deje en suspenso la colaboración obligatoria de la empresa en el pago delegado.
Cuando el empresario hubiese abonado a un trabajador una prestación de incapacidad temporal en pago delegado, sin haberse compensado dicho importe mediante su deducción de las liquidaciones para el ingreso de las cuotas de Seguridad Social, podrá solicitar ante la entidad competente de la prestación -INNS o Mutua-, el reintegro de dichas cantidades.
Cuando el parte médico de alta hubiese sido expedido por los inspectores médicos del INSS o ISM, serán éstas las únicas autoridades competentes, para emitir una nueva baja médica por la misma o similar patología, durante los 180 días naturales siguientes a la expedición del alta.
Se ejercerá por el INSS, un control y seguimiento de la prestación económica de la incapacidad temporal pudiendo realizar a tal efecto, todas aquellas comprobaciones de la situación que originaron el subsidio. En este sentido, el INSS o el ISM, y, en su caso la Mutua, podrán disponer que los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal sean reconocidos por los inspectores médicos dependientes de las mismas, habiéndose de comunicar al trabajador con 4 días hábiles de antelación.
En el supuesto de incomparecencia del trabajador -además de ver suspendido cautelarmente el subsidio-, si no la justificara en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha fijada para el reconocimiento, se producirá la extinción del derecho subsidio. Se entenderá que la incomparecencia fue justificada cuando el trabajador aporte informe emitido por el médico del servicio público de salud que le dispense la asistencia sanitaria, en el que se señale que la personación era desaconsejable conforme a la situación clínica del paciente.
2.5. Modificación del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural (en adelante “Real Decreto 295/2009”).
En la nueva redacción de los párrafos tercero y cuarto del artículo 8.3 del Real Decreto 295/2009, se establece que las cotizaciones correspondientes al mes del hecho causante y los dos meses previos a aquel, cuyo ingreso aún no conste en los sistemas de información de la Seguridad Social, se presumirán ingresadas, con el fin de reconocer el subsidio correspondiente, siempre que, el trabajador tenga cotizaciones suficientes.
3. Proyecto de Ley de reforma fiscal, por el que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias.
El 1 de agosto de 2014, el Consejo de Ministros, aprobó, igualmente, un Proyecto de Ley de reforma fiscal, que deberá seguir el trámite parlamentario, para su ulterior aprobación y publicación.
Las principales novedades introducidas por el Proyecto de Ley, en materia laboral, afectan al régimen de tributación fiscal de las indemnizaciones por despido, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores:
• Con efectos de 1 de agosto de 2014, las indemnizaciones por despido superiores a los 180.000 euros tributarán fiscalmente. A sensu contrario, las indemnizaciones por despido inferiores a esa cifra, estarán exentas de tributación fiscal, en el importe legamente establecido en el Estatuto de los Trabajadores.
• Con respecto a la tributación de las indemnizaciones por despido, cuya cuantía supere los 180.000 euros, se establece lo siguiente:
– Tan solo se tributará por el exceso (es decir, por la cuantía que supere los 180.000 euros).
– En su caso, de haberse generado el derecho a la indemnización obtenida en un periodo superior a dos años, sobre el importe de la indemnización sujeta y no exenta se aplicará una reducción de un 30% (actualmente, el coeficiente de reducción.
– Igualmente, a las indemnizaciones que se obtengan de forma fraccionada en varios años (el anteproyecto, no contemplaba esta posibilidad).