En el BOE del pasado sábado 14 de marzo, se publicó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Coronavirus, COVID-19.
Las medidas adoptadas se consideran imprescindibles para hacerlo de manera proporcional a la extrema gravedad de la misma y no suponen la suspensión de ningún derecho fundamental, tal y como prevé el artículo 55 de la Constitución Española.
En relación con todos los medios de transporte, cualquiera que sea la Administración competente sobre los mismos, el artículo 14 del Real Decreto, establece que:
El ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana queda habilitado para dictar los acuerdos, resoluciones y disposiciones que sean necesarios para garantizar los servicios de movilidad, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares.
Los actos, disposiciones y medidas necesarias podrán adoptarse de oficio o a solicitud motivada de las autoridades autonómicas y locales competentes y, para ello, no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno.
Limitación de la libertad de circulación de las personas.
1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:
a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
d) Retorno al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.
2. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.
3. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.
4. El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.
Transporte de mercancías por carretera
Medidas para garantizar el abastecimiento alimentario.
1. Las autoridades competentes delegadas adoptarán las medidas necesarias para garantizar:
a) El abastecimiento alimentario en los lugares de consumo y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción, permitiendo la distribución de alimentos desde el origen hasta los establecimientos comerciales de venta al consumidor, incluyendo almacenes, centros logísticos y mercados en destino.
En particular, cuando resultara necesario por razones de seguridad, se podrá acordar el acompañamiento de los vehículos que realicen el transporte de los bienes mencionados.
b) Cuando sea preciso, el establecimiento de corredores sanitarios para permitir la entrada y salida de personas, materias primas y productos elaborados con destino o procedentes de establecimientos en los que se produzcan alimentos, incluidas las granjas, lonjas, fábricas de piensos para alimentación animal y los mataderos.
2. Asimismo, las autoridades competentes podrán acordar la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Fuerzas Armadas con el fin de asegurar el buen funcionamiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Transporte de viajeros por carretera
En lo que respecta, al transporte interior, se adoptan las siguientes medidas:
En los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreos y marítimos que no están sometidos a contrato público u obligaciones de servicio público (OSP), es decir servicios discrecionales, los operadores de transporte reducirán la oferta total de operaciones en, al menos, un 50%. Este porcentaje podrá ser modificado por resolución del ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que podrá establecer condiciones específicas al respecto.
Los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreos y marítimos de competencia estatal que están sometidos a contrato público u OSP reducirán su oferta total de operaciones en al menos un 50%, salvo los de Cercanías ferroviarias que mantendrán su oferta de servicios.
El ministro también podrá modificar este porcentaje y establecer condiciones específicas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar que los ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo y los servicios básicos en caso necesario.
Los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios y marítimos de competencia autonómica o local que están sometidos a contrato público u OSP, o sean de titularidad pública, mantendrán su oferta de servicios.
En este supuesto, el ministro y las autoridades autonómicas o locales competentes podrán establecer un porcentaje de reducción de los servicios si la situación sanitaria así lo aconseja u otras condiciones de prestación de los mismos.
Además, establece la obligatoriedad para que los vehículos de transporte sean limpiados diariamente de acuerdo con las recomendaciones sanitarias.
Se debe incluir en los sistemas de venta de billetes online un mensaje en un lugar suficientemente visible en el que se desaconseje viajar salvo por razones inaplazables.
También quedan suspendidos los plazos procesales y administrativos durante la vigencia del citado Real Decreto.
La entrada en vigor de este Real Decreto es en el momento de la publicación, es decir, desde las 0:00 horas del 15 de marzo de 2020.