La Dirección del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha dictado el Criterio Técnico nº 103/2020, en el cual detalla unas pautas relativas a la actividad de control que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social llevará a cabo respecto de las medidas de prevención e higiene para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 que deben aplicarse en los centros de trabajo.
El Real Decreto-Ley 21/2020 de 9 de junio, en su artículo 7, dictó unas normas de prevención e higiene contra el Covid-19 a aplicar en los centros de trabajo una vez terminado en el estado de alarma y reguló asimismo las infracciones y sanciones aplicables a los sujetos obligados al cumplimiento de estas medidas.
Posteriormente, mediante el Real Decreto-Ley 26/2020, de 7 de julio, se amplió esa regulación al objeto de conferir competencia a la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social para llevar a cabo una labor de control del respeto de las citadas normas por parte de los empleadores, habilitándose sus funcionarios para extender las actas de infracción correspondientes.
Por ese motivo la Dirección del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha dictado ahora el nuevo Criterio Técnico nº 103/2020 donde se exponen las actuaciones que se deben desarrollar por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ámbito citado.
Los principales aspectos contenidos en el nuevo Criterio son:
1. Se trata de medidas de salud pública y no de medidas de prevención de riesgos laborales.
2. Se habilitan tres colectivos de funcionarios: Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, Subinspectores Laborales de la escala de Seguridad y Salud Laboral y Técnicos Habilitados de las Comunidades Autónomas.
3. La habilitación contempla la vigilancia del cumplimiento de las medidas previstas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 21/2020, aunque quedan excluidos dos aspectos, es decir la vigilancia sobre la adopción de medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo, y sobre las medidas dirigidas a limitar el aforo de clientes de la empresa en los centros de trabajo durante ciertas franjas horarias.
La habilitación tampoco alcanza a otras medidas contenidas en el Real Decreto-ley 21/2020, aun cuando estén referidas o sean también de aplicación a los centros de trabajo, como por ejemplo las relativas a establecimiento de aforos, o las obligaciones relativas a la detección precoz, control de fuentes de infección y vigilancia epidemiológica.
4. La habilitación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se circunscribe a las siguientes competencias:
▪ Vigilar el cumplimiento de las medidas en las empresas y centros de trabajo.
▪ Exigir el cumplimiento de las mismas mediante requerimiento.
▪ Extender actas de infracción en los casos de incumplimiento.
▪ Iniciar el procedimiento especial previsto en el Real Decreto 707/2002 cuando se trate de
incumplimientos de Administraciones Públicas.
5. Se prevé que, en caso de incumplimiento de medidas, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores, podrá procederse a requerir previamente al empleador, en lugar de iniciar directamente el procedimiento sancionador. El requerimiento se comunicará al sujeto responsable por escrito o mediante la diligencia de actuación, señalando las irregularidades o deficiencias apreciadas con indicación del plazo para su subsanación bajo el correspondiente apercibimiento.
6. En el nuevo Criterio Técnico se establecen también unas pautas a tener cuenta al extender el acta de infracción, considerando que el RDL 21/2020, en su art. 35.1 creó un tipo infractor distinto de los previstos para los incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales. Así, se dan indicaciones sobre el precepto infringido a consignar, la tipificación de la conducta, la calificación de la infracción, y la graduación de la sanción.
También se podrá extender acta de infracción por obstrucción a la labor inspectora, mientras que, por el contrario, no podrá hacerse en caso de incumplimiento de normas autonómicas de salud pública referidas a la Covid-19, ni en los casos de normas sanitarias estatales distintas del artículo 7.1 del Real Decreto-ley 21/2020.