Las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que modifican la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, entraron en vigor el 1 de julio de 2015.
Sin entrar a analizar otros asuntos objeto de la reforma de nuestro Código Penal, en el presente escrito nos limitaremos a referirnos a la modificación habida en materia de responsabilidad penal de la persona jurídica, materia que, como saben, ya fue introducida en nuestro ordenamiento en el año 2010.
Así, el nuevo art. 31. Bis del Código Penal establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas por:
a) los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma
b) los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso
Este mismo precepto legal establece las circunstancias que pueden eximir de responsabilidad penal a la persona jurídica, mientras que el nuevo art. 31 quinquies regula las circunstancias que pueden ser consideradas atenuantes. Ambos artículos, de un modo u otro, se refieren, entre otros aspectos, a la necesidad, para que puedan operar atenuantes y eximentes a que la persona jurídica disponga de modelos o sistemas de prevención penal adecuados y eficaces.
El art. 31 bis 5 del Código Penal establece los requisitos mínimos que deben de reunir estos sistemas de prevención:
• Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos.
• Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.
• Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financiero adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.
• Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.
• Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.
• Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.
Sin entrar a valorar sobre la conveniencia y oportunidad legislativa de introducir dicha responsabilidad penal para la persona jurídica en nuestro ordenamiento ya en 2010, lo cierto es, que este tipo de responsabilidad penal para nuestras empresas vino para quedarse.
A falta de ver como evoluciona esta responsabilidad y como se va dotando de contenido por parte de nuestros tribunales de justicia, creemos conveniente reflexionar sobre este asunto y valorar que acciones debemos llevar cada a cabo en el seno de nuestras compañías, en tanto que dicha norma impera tanto para las grandes corporaciones y multinacionales como para las medianas y pequeñas empresas. Obviamente, las micro empresas, por los recursos financieros de que disponen lo van a tener más difícil para cumplir la norma y ello aunque, posiblemente, no sean los entornos empresariales en los que más delitos penales se cometan.